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jueves, 17 de febrero de 2011

Tarifas aplicables en la ley de impuesto sobre la renta

La tarifa con la alícuota del impuesto es el elemento que ha de aplicarse a la base imponible, a fin de determinar el quantum del tributo, el cual debe ser declarado y enterado al ente público acreedor del mismo en las fechas establecidas. Es decir, la tarifa contiene el porcentaje aplicable a los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante un período anual por el ejercicio de actividades económicas, y de esta manera, obtener el monto de impuesto que se debe pagar al ente encargado de su recaudación, vale decir, a la Administración Tributaria, hoy  (SENIAT).

Nuestra Ley de Impuesto sobre la Renta contempla  tres (3) clases de tarifas que se conocen como la Tarifa Nº 1, la Tarifa Nº 2  y la Tarifa Nº 3, además del gravamen proporcional aplicable a otros enriquecimientos. Ley de Impuesto Sobre la Renta

Tarifa Nº 1:  Está contenida en el art. 50 de la Ley, y se aplica a las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, de conformidad con el Art. 8 de la Ley.  La alícuota aplicable depende de la cantidad de unidades tributarias por enriquecimiento global neto anual obtenido.

Tarifa Nº 2:  Contemplada en el art. 52 de la Ley, y se aplica a las personas jurídicas y a las asimiladas a éstas de conformidad con el art. 9 de la Ley. La alícuota correspondiente a esta tarifa contiene tres tramos: 15%, 22% y 34%, aplicables según la cantidad de unidades tributarias que hayan obtenido de enriquecimiento global neto anual. (Véase operaciones previas a la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, Art. 124 y ss. del Reglamento de la LISLR).

Tarifa Nº 3:  Esta tarifa está contenida en el Art. 53 de la LISLR, y se refiere a la tarifa aplicable a los enriquecimientos netos anuales obtenidos por los contribuyentes dedicados a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas y de minas, regalías y participaciones análogas, de conformidad con los art. 11 y 12 de la LISLR.  (Véase operaciones previas a la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, art. 124 y ss. del Reglamento de la LISLR).


NIC-12. Impuesto a las Ganancias


La obligación del año corriente para impuestos será el mismo que se esperaría del resultado contable enterado. A veces, sin embargo, los requisitos de reconocimiento y medición de leyes fiscales difieren de los requisitos de reconocimiento y medición de la contabilidad conforme a PCGA (Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela).

Estas diferencias son temporales y ellas hacen que surjan los activos y pasivos por impuestos diferidos. Tales diferencias temporales se revertirán generalmente en años posteriores cuando los activos relacionados sean utilizados o el pasivo relacionado sea liquidado. Un activo o pasivo por impuesto diferido representa el incremento o la disminución en impuesto a pagar o reembolsar en años futuros que surgen como resultado de las diferencias temporales que se traspasan a ejercicios posteriores o se reconocen en el año actual.

El principio aplicado es que debe efectuarse un registro completo en los estados financieros actuales para los efectos de las transacciones y hechos del año, aunque estos efectos se den en el ejercicio actual o sean pospuestos (diferidos) en el futuro. Norma Internacional de Contabilidad Nº 12 (NIC-12)

El parágrafo tercero del Título IX, capitulo I, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa: “A los solos efectos de esta Ley, la actualización inicial de activos y pasivos no monetarios, traerá como consecuencia un débito a las respectivas cuentas del activo y un crédito a las correspondientes cuentas del pasivo, y el neto se registrará en una cuenta dentro del patrimonio del contribuyente que se denominará actualización del patrimonio.